ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1695 DE 2022 Referencia: Expediente CJU-1699 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Promiscuo de Familia y un Cabildo Indígena de Tolima. Magistrada Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1695 de 2022, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Promiscuo de Familia y un Cabildo Indígena de Tolima56, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en contra del adolescente KGRS.
2. Al respecto, esta Corporación determinó que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, en cabeza del Juzgado Promiscuo de Familia. Lo anterior con fundamento en que si bien se cumplió el elemento personal, no se acreditaron los demás elementos del fuero especial indígena.
3. Esto es, que no se encontraron elementos para encontrar superar el concepto de territorio desde una perspectiva estricta o amplia para los delitos endilgados a KGRS; se indicó que el elemento objetivo no era determinante en el presente caso, por la incidencia de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas tanto en la comunidad indígena como en la cultura mayoritaria; y Sala no pudo establecer la pertenencia de la víctima a la comunidad y la autoridad indígena no demostró la existencia de una capacidad institucional atinente a garantizar y restablecer los derechos los derechos de la víctima.
4. Bajo ese contexto, considero necesario aclarar mi voto en lo que respecta al estudio del factor institucional adelantado en el en el Auto 1695 de 2022. En mi concepto, tal como se estableció en los antecedentes 5 a 13 de la providencia, el Cabildo Indígena especificó que en esa comunidad predomina el derecho consuetudinario; se aplican sanciones según sus usos y costumbres; aplican un ámbito de justicia restaurativa; respetan el debido proceso del procesado y de las víctimas; adelantan una etapa probatoria; sus decisiones son tomadas por la Asamblea General de la comunidad; tienen una guardia indígena y un centro de reculturización y armonización; y se apoyan en instituciones como la Defensoría del Pueblo y agremiaciones indígenas.
5. Sin embargo, la Sala Plena concluyó que (i) no se aportaron elementos que probaran cómo funcionaría dicha institucionalidad, (ii) no fue posible acreditar las garantías institucionales suficientes para restablecer los derechos de una eventual víctima externa a la comunidad indígena y (iii) no se contaban con elementos que permitieran acreditar el citado elemento institucional.
6. Bajo ese contexto, considero que no se analizó adecuadamente el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia -CIA-. Adicionalmente, estimo que no se abordó con profundidad que el hecho se ocupa de un menor de edad miembro de una comunidad étnicamente diferenciada y la Corte supuso que la presunta víctima no pertenecía a la comunidad indígena sino a la mayoritaria, aun sin tener elementos para sustentar esa afirmación.
7. El artículo 156 del CIA prevé que "[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley (...)". Con base en esta disposición, la Sala debió estudiar con mayor profundidad si la JEI tenía competencia en el asunto sub examine conforme a sus normas y procedimientos propios y considerar un tratamiento particular por tratarse de un proceso penal adelantado contra KGRS, quien es menor de edad.
8. En consonancia, en el caso concreto, no se evidenció la posibilidad de que el juzgamiento por parte de la JEI vulnerara la dignidad del adolescente o fuere sometido, entre otras, a maltrato. De allí, que la Corte no contara con elementos para desvirtuar que la comunidad indígena, no cumplía con los parámetros previstos por el legislador en el artículo 156 del CIA. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Gobernadora de la Comunidad Indígena señaló un proceso propio de juzgamiento, que garantiza el debido proceso del procesado y de las víctimas.
9. Asimismo, la Sala Plena debió analizar el caso a la luz de los principios constitucionales del pluralismo y a la autodeterminación de las comunidades étnicamente diferenciadas57, pues la Gobernadora de la Comunidad Indígena manifestó el interés de materializar justicia de conformidad con sus procedimientos propios. En esa medida, la Sala pudo considerar la facultad de la JEI para juzgar un delito cometido por un menor de edad miembro de una comunidad indígena y respecto de quien tienen un especial interés. Por tanto, la ponencia debió detenerse en el carácter especial de la norma para los infractores menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena, que tiene prevalencia sobre cualquier disposición general que resulte contraria58.
10. Aunado a lo anterior, el artículo 151 del mencionado CIA, establece que los menores infractores tienen derecho al acompañamiento de sus padres durante el proceso adelantado en su contra, como una garantía que debe salvaguardarse. A su vez, el artículo 178 del mencionado Código de Infancia y Adolescencia determina que las sanciones a imponer a los adolescentes "tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas". De allí que la Sala debió estudiar cual jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dichos mandatos de protección a los niños, niñas y adolescentes, aunado a las prerrogativas que el artículo 246 de la Constitución les otorga a las autoridades indígenas.
11. A su vez, la Sala no encontró superado el factor territorial, toda vez que no fue posible acreditar las garantías institucionales suficientes para restablecer los derechos de una eventual víctima externa a la comunidad indígena. Sobre este aspecto, estimo que se debió concluir que no fue posible constatar si la víctima pertenecía o no a la comunidad indígena, pues se supuso que la misma pertenecía comunidad mayoritaria, aun sin tener elementos para sustentar esa afirmación.
12. En conclusión, considero que la decisión adoptada por esta Corporación debió evaluar de manera más detallada el contenido del artículo 156 del CIA a la luz de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el contenido de los artículos 151 y 178 del CIA y el 246 de la Constitución, para definir cual jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dichos mandatos constitucionales y legales. Aunado a ello, la decisión no debió suponer que la víctima pertenecía a la comunidad mayoritaria. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 1695 de 2022. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 "Artículo
62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". 2 Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. 3 De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación. Expediente digital, archivo01.2020-00093-00EscritodeAcusacionSRPAV01DeKGRS.pdf. 4 Ibidem. 5 Expediente digital, archivo
09. ACTA 2020-00093-00.pdf. 6 "Artículo
156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. // Parágrafo. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen." 7 La juez le solicitó informar: (i) ¿cuáles son las reglas que tiene prevista la comunidad Yaporox para resolver la comisión de los delitos por los cuales fue imputado el joven KGRS?; (ii) ¿cuáles son las acciones para el comunero que cometa los delitos por los cuales fue imputado el citado joven?; (iii) ¿quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo?; (iv) ¿cómo se ejerce y a través de quién es la defensa de los acusados indígenas?; (v) ¿la conducta por la que se investiga el comunero KGRS se encuentra consagrada como delito y sancionada dentro del reglamento interno del resguardo?; (vi) ¿cuáles son las garantías de las víctimas en este tipo de delitos?; (vii) en caso de reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, ¿cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación?; (viii) ¿cuáles serían las sanciones para quien cometa los delitos imputados al joven y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quién la ejecuta y en qué lugar se cumple?; (ix) ¿cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla? Allegar los estatutos de la comunidad y certificar, de ser el caso, el nivel de escolaridad del joven indicando dónde estudia, si vive dentro del marco de la jurisdicción de la comunidad, qué labores realiza, si en efecto las realiza, las circunstancias en las que vive, con quién vive, quiénes conforman su núcleo familiar, indicando el parentesco. 8 Expediente digital, archivo 11. 2020-00093-00 ACREDITACION INFORME PSICOSOCIAL ICBF.pdf 9 Expediente digital, archivo 10.InformePsicosocialKGRSJuzgado-Noviembre23de2020.pdf, pág. 40. 10 Expediente digital, archivo 13.Respuesta a requerimiento ordenado en audiencia.pdf. 11 (i) ¿cuáles son las reglas que tiene prevista la comunidad Yaporox para resolver la comisión de los delitos por los cuales fue imputado el joven Rivera Soto? 12 Al respecto, cita el Convenio 169 de la OIT, la Ley 89 de 1890 y los artículos 7, 70 y 246 de la Constitución. 13 (ii) ¿cuáles son las acciones para el comunero que cometa los delitos por los cuales fue imputado el citado joven? 14 (iii) ¿quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo? 15 (iv) ¿cómo se ejerce y a través de quién es la defensa de los acusados indígenas? 16 (v) ¿la conducta por la que se investiga el comunero Rivera Soto se encuentra consagrada como delito y sancionada dentro del reglamento interno del resguardo? 17 (vi) ¿cuáles son las garantías de las víctimas en este tipo de delitos? 18 (vii) en caso de reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, ¿cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación? 19 (viii) ¿cuáles serían las sanciones para quien cometa los delitos imputados al joven y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quién la ejecuta y en qué lugar se cumple? 20 (ix) ¿cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla? 21 Dictado en la audiencia de la misma fecha. Expediente digital, archivos
28. ACTA 2020-00093-00 24-02-21.pdf y
29. AUTO RESUELVE CAMBIO DE JURISDICCION.pdf. 22 Esto es, el nivel de escolaridad del joven KGRS y en donde estudia; si vive en marco de la jurisdicción de la comunidad; las labores sociales que realiza dentro de la comunidad, si las realiza; y las circunstancias en las que vive, con quien vive, quienes conforman su núcleo familiar indicando el parentesco, si la familia y él viven allí dentro de esa jurisdicción. 23 Expediente digital, archivo
29. AUTO RESUELVE CAMBIO DE JURISDICCION.pdf, pág.9. 24 Ibidem. 25 Ibidem, pág. 10. 26 Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1699.pdf. 27 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) //
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 28 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 29 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 30 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 31 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 32 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 33 Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2014. 34 Expediente CJU 087. 35 El factor personal corresponde a que el procesado haga parte de una comunidad indígena. En el auto 642 de 2021 la Corte precisó que dicho factor corresponde a que los sujetos procesales hagan parte de una comunidad indígena. 36 El factor territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad. 37 El factor institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres. En el auto 717 de 2022 se indicó que dicho factor se refiere a la existencia de "un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados". 38 El factor objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible. En el auto 717 de 2022 esta corporación indicó que dicho factor corresponde al bien jurídico tutelado y precisó que en el ámbito civil y de familia, aquel "debe circunscribirse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria". 39 En esta providencia se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019. 40 Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 41 Mediante el cual se resolvió el CJU-994. Conflicto de jurisdicciones entre la JEI y la JO con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 42 Al respecto, en esta parte del auto 029 de 2022, se tiene en cuenta la sentencia T-002 de 2012. 43 Mediante el cual se resolvió el CJU-1356. Conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JEI, con ocasión de una investigación adelantada por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 44 Mediante el cual se resolvió el CJU-1205. Conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria con ocasión de una investigación penal adelantada en contra de un adolescente por los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 años y tentativa de acceso canal violento. 45 De fecha 30 de junio de 2020. Expediente digital, archivo 08. 2020-00093-00 certificación 2.pdf. 46 De fecha 18 de noviembre de 2020. Expediente digital, archivo 07. 2020-00093-00 penal KGRS.pdf - 47 Artículo 1 de la citada Resolución. Expediente digital, archivo 13.Respuesta a requerimiento ordenado en audiencia.pdf, págs. 8-13. 48 Expediente digital, archivo 10.InformePsicosocialKGRSJuzgado-Noviembre23de2020.pdf, pág. 9. 49 Ibidem, pág. 15. 50 Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original. 51 Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023-Purifcación Hacia Adelante (página 12). Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.purificacion-tolima.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Presentacion.aspx. 52 Un análisis similar a este se puede advertir en el Auto 875 de 2022. 53 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016. Esta decisión cita la sentencia T-617 de 2010. Asimismo, el carácter universal de la vida como bien jurídico también fue resaltado en los autos 249, 687 y 967 de 2022. 54 Corte Constitucional, autos 249 y 967 de 2022 55 Expediente digital, archivos
28. ACTA 2020-00093-00 24-02-21.pdf y
29. AUTO RESUELVE CAMBIO DE JURISDICCION.pdf. 56 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito por parte de un adolescente, se advierte que, como medida de protección a la intimidad, es necesario suprimir de esta aclaración de voto y de su futura publicación, los nombres de las autoridades en conflicto, la menor involucrada y el de sus familiares. 57 En las Sentencias T-622 de 2016 y C-1051 de 2012, entre otras, se determinó que "(i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas". 58 Criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). C-439 de 2016. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ CJU-1699 2